En nuestro anterior artículo explicamos como la nueva sentencia del Tribunal Supremo (STS 1184/2021) ha supuesto un cambio drástico en como se venía entendiendo la figura del arraigo laboral.

Esta nueva sentencia viene a reconocer que los extranjeros que llevasen al menos dos años en España y que hayan trabajado al menos durante seis meses, podrían aportar cualesquiera otros medios de pruebas que acredite la existencia de una relación laboral de seis meses, adicionalmente a aquellas que recoge en el artículo 124.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a saber, resolución judicial o resolución administrativa de la Inspección de Trabajo.

¿En que pueden verse beneficiados los solicitantes de protección internacional que vean desestimadas sus solicitudes?

Pues bien, anteriormente, muchos extranjeros usaban la vía de la protección internacional cómo una forma de obtener una autorización de residencia y trabajo provisional. En la práctica, dado al gran número de solicitudes de protección internacional que se presentan al año, el Ministerio de Interior, encargado de tramitar dichas solicitudes, se ha visto desbordado, significando esto que los expedientes de asilo se alarguen en el tiempo, pasando hasta dos o tres años en ser resueltos. 

Ello abría la puerta a que, aquellos extranjeros que no lograsen acreditar los requisitos para ser considerados con el estatuto de refugiado (o a la protección subsidiaria en su caso), y por tanto vean denegada su solicitud, a los tres años de residencia en España pudiesen solicitar el arraigo social (siempre y cuando aportaran, entre otros, y como regla general, un contrato de trabajo).

Con el régimen anterior de arraigo laboral, dado a la interpretación restrictiva que se les daba a los medios de prueba del artículo 124.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril anteriormente mencionados (resolución judicial o resolución administrativa de la Inspección de Trabajo), solo podían beneficiarse de la figura del arraigo laboral aquellos extranjeros que estuviesen trabajando de forma clandestina (en negro) en España.

Ahora bien, con esta sentencia no solo se podrán beneficiar aquellos extranjeros que hayan trabajando de forma clandestina en España, sino también aquellos que hayan trabajado de forma regular (con contrato de trabajo) dado que gozaban de una autorización de residencia y trabajo previa y por alguna razón la hayan perdido.

Este es el caso de los solicitantes de protección internacional, quienes mientras se les resuelve su expediente se les autoriza a residir y a trabajar en España. Muchos de estos solicitantes de asilo entran en los supuestos de residir en España durante al menos dos años y han trabajado durante al menos seis meses. 

Por tanto, con esta nueva reinterpretación de la figura del arraigo laboral, aquellos solicitantes de asilo que reciban una resolución desfavorable podrían acogerse a la figura del arraigo laboral siempre y cuando acrediten la residencia durante al menos dos años en España (Mediante copia del pasaporte completo y en vigor, certificado de empadronamiento, etc.), carecer de antecedentes penales en España y en el país de origen o en los países que haya residido el extranjero durante los últimos cinco años, y acredite haber trabajado durante al menos seis meses en España (Habiendo la posibilidad ahora de aportar Hoja de vida laboral). 

Esto supone una gran oportunidad para aquellos extranjeros que vieron denegadas sus solicitudes de asilo, dado que para regularizar su situación nuevamente, no tendrán que esperar tres años y aportar contrato de trabajo con el objeto de solicitar el arraigo social, sino que ahora podrán solicitar el arraigo laboral a los dos años y sin la necesidad de aportar un contrato de trabajo. 

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