A raíz de las facilidades otorgadas por el Reino de España a los ciudadanos de origen venezolano solicitantes de asilo a partir del año 2019, a quienes se les está otorgando la residencia por razones humanitarias tal y como hemos comentado en artículos anteriores, han sido muchos los ciudadanos venezolanos quienes han encontrado en la solicitud de protección internacional una vía para regularizar su situación migratoria en España.

En consecuencia, muchos ciudadanos venezolanos residentes de otros países, mayoritariamente países latinoamericanos, han emigrado a España y solicitado la protección internacional con una doble intención: 

  1. Obtener la autorización de residencia y trabajo mientras se resuelve su solicitud de protección internacional (tarjeta roja);
  2. Se les otorgue la residencia por razones humanitarias.

Sin embargo, recientemente se han dado casos de ciudadanos venezolanos cuya solicitud de protección internacional son resueltas desfavorablemente, incluso sin el otorgamiento de la residencia por razones humanitarias, bajo la premisa que los mismos provienen de un tercer país seguro y que la solicitud de protección internacional debió realizarse en dicho país. Por dicha razón se le plantean una serie de interrogantes al ciudadano extranjero solicitante de protección internacional ¿Qué es un tercer país seguro? ¿Es posible recurrir la denegación de la solicitud de protección internacional?

1. Tercer país seguro. Concepto

El concepto de tercer país seguro arranca de la propia Convención de Ginebra (Convención del Estatuto de Refugiado). En efecto, la Convención obliga a todos los signatarios, entre los que se encuentra el Reino de España, a analizar las solicitudes de asilo que se presenten en su territorio, dando una respuesta individualizada. Sin embargo, dicha obligación deja de existir cuando el solicitante pudo o debió presentarla en otro país igualmente firmante de la Convención, pues en tal caso es dicho Estado (tercer país) el que debe garantizar la aplicación de la Convención y para el Estado posterior ya no se trata de un refugiado buscando la protección internacional. Dicho de otro modo, la Convención parte de un concepto objetivo de seguridad: lo importante no es donde quiera ir el solicitante, sino en qué lugar puede ser considerado libre de persecución.

Deberá de distinguirse, en todo caso, entre aquellos supuestos en que el paso por un tercer país haya tenido su causa en razones impuestas por el simple desplazamiento (tránsito); de aquellas otras en las que se ha permanecido de otra forma estable en un tercer país durante un período razonable de tiempo, con elementos de los que pueda inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional. Situación que, lógicamente debe valorarse en cada caso y que no puede traducirse en la denegación del derecho al asilo por el mero hecho de haber transitado antes de la solicitud por un país firmante de la Convención (La Unión Europea tiene al efecto sus propias reglas entre países miembros, las cuales no son aplicables al caso de autos).

En cuanto la normativa española remite al artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo. Así entonces, el artículo 20.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley de Asilo) prevé lo siguiente en cuanto a el tercer país seguro:

1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[…]

Por falta de requisitos:

[…]

  1. d) cuando la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Para la aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;”

En todo caso, la determinación de que se “tercer país seguro” podrá ser objeto de debate, ya que no es posible una presunción irrefutable (que no admite prueba en contrario). Adicionalmente, sólo podrá considerarse como tal país al que, en principio haya “ratificado la Convención de Ginebra y… observa sus disposiciones”, sin que “la mera ratificación de los convenios por parte de un Estado [implique] suponer la aplicación de una presunción irrefutable de que dicho Estado respeta los convenios” (STJUE de 21 de diciembre de 2011.).

2. ¿Qué hacer en caso de denegación de protección internacional o residencia por razones humanitarias por provenir de un tercer país seguro?

Cómo hemos explicado anteriormente, ante la presentación de una solicitud de protección internacional, el mero hecho de provenir de un tercer país no implica la denegación automática de la misma, sino, en todo caso deberá de someterse a un examen individualizado cada solicitud con el objeto de dilucidar si se dan las prerrogativas para entender que el extranjero solicitante de protección internacional tuvo la obligación o no de solicitar la protección internacional en dicho tercer país y por tanto no reconocerle al extranjero el estatuto de refugiado (o la residencia por razones humanitarias). 

Por ende, en el caso de vernos afectados por una resolución desfavorable de protección internacional debemos recurrir a nuestro abogado de confianza con el objeto que examine nuestro caso y valorar la posibilidad de presentar recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo con el objeto que la resolución sea reexaminada, aportando las pruebas necesarias por la cual consideramos que el tercer país del cual proviene el solicitante de protección internacional en efecto no puede considerarse un tercer país seguro, y por tanto, no podría retornarse al extranjero a dicho país o al país de origen.

Por ello, si te has visto afectado por una denegación por venir presuntamente de un tercer país seguro o planeas emigrar a España y piensas solicitar la protección internacional y crees que la misma podría ser denegada por dicha razón, ponte en contacto con nuestro equipo de abogados en info@ y te asesoremos.

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